martes, 7 de julio de 2020



LEY Nº 1178 DE 20 DE JULIO DE 1990 DE ACUERDO A LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA SEGUNDA DE LA  LEY N° 031 “LEY MARCO DE AUTONOMÍAS Y DESCENTRALIZACIÓN – ANDRES IBAÑEZ” DE 19 DE JULIO DE 2010, QUEDA VIGENTE LA LEY N° 1178
JAIME PAZ ZAMORA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Por cuanto el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL CONGRESO NACIONAL
DECRETA
LEY DE ADMINISTRACIÓN Y CONTROL GUBERNAMENTALES Capítulo I Finalidad y Ámbito de Aplicación
Artículo 1. La presente ley regula los sistemas de Administración y de Control de los recursos del Estado y su relación con los sistemas nacionales de Planificación e Inversión Pública, con el objeto de:
a) Programar, organizar, ejecutar y controlar la captación y el uso eficaz y eficiente de los recursos públicos para el cumplimiento y ajuste oportuno de las políticas, los programas, la prestación de servicios y los proyectos del Sector Público;
b) Disponer de información útil, oportuna y confiable asegurando la razonabilidad de los informes y estados financieros;
c) Lograr que todo servidor público, sin distinción de jerarquía, asuma plena responsabilidad por sus actos rindiendo cuenta no sólo de los
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objetivos a que se destinaron los recursos públicos que le fueron confiados, sino también de la forma y resultado de su aplicación;
d) Desarrollar la capacidad administrativa para impedir o identificar y comprobar el manejo inco rrecto de los recursos del Estado.
Ley N° 1178 Arts. 2, 13, 17, 18, 19, 27 inciso c) y 28. D.S. 23215 Art. 2. D.S. 23318-A Arts. 3 y 5.
Artículo 2. Los sistemas que se regulan son:
a) Para programar y organizar las actividades:
- Programación de Operaciones. - Organización Administrativa. - Presupuesto.
b) Para ejecutar las actividades programadas:
- Administración de Personal. - Administración de Bienes y Servicios. - Tesorería y Crédito Público. - Contabilidad Integrada.
c) Para controlar la gestión del Sector Público:
- Control Gubernamental, integrado por el Control Interno y el Control Externo Posterior.
Ley N° 1178 Arts. 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 20 y 22.
Artículo 3. Los sistemas de Administración y de Control se aplicarán en todas las entidades del Sector Público, sin excepción, entendiéndose por tales la Presidencia y Vicepresidencia de la República, los ministerios, las unidades administrativas de la Contraloría General de la República y de las Cortes Electorales; el Banco Central de Bolivia, las Superintendencias de Bancos y de Seguros, las Cor poraciones de Desarrollo y las entidades estatales de intermediación financiera; las Fuerzas Armadas y de la
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LEY N° 1178 Ley de Administración y Control Gubernamentales
Policía Nacional; los gobiernos departamentales, las universidades y las municipalidades; las instituciones, organismos y empresas de los gobiernos nacional, departamental y local, y toda otra persona jurídica donde el Estado tenga la mayoría del patrimonio.
D.S. 23215 Arts. 4 y 47.
Artículo 4. Los Poderes Legislativo y Judicial aplicarán a sus unidades administrativas las mismas normas contempladas en la presente Ley, conforme a sus propios objetivos, planes y políticas, en el marco de la independencia y coordinación de poderes.
D.S. 23215 Arts. 4 y 47.
Artículo 5. Toda persona no comprendida en los artículos 3 y 4, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que reciba recursos del Estado para su inversión o funcionamiento, se beneficie de subsidios, subvenciones, ventajas o exenciones, o preste servicios públicos no sujetos a la libre competencia, según la reglamentación y con las excepciones por cuantía que la misma señale, informará a la entidad pública competente sobre el destino, forma y resultados del manejo de los recursos y privilegios públicos y le presentará estados financieros debidamente auditados. También podrá exigirse opinión calificada e independiente sobre la efectividad de algunos o todos los sistemas de administración y control que utiliza.
D.S. 23215 Art. 5.

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